Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 185 BIS

TITULO SÉPTIMO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPITULO V

ARTÍCULO 185 BIS.- El delito de cohecho se sancionará de la siguiente forma:

I.- En los casos de ofrecimiento o solicitud previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de diez a treinta Unidades de Medida y Actualización.

II.- En los casos de recepción o dación previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se castigará: a).- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias; b).- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias; c).- Se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido mayor de diez mil un unidades de medida y actualización diarias, y

III. En cualquier caso se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En todos los casos, el responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas recibidos o su equivalente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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