Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 186 BIS

TITULO SÉPTIMO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPITULO VI

ARTICULO 186 BIS.- El delito de peculado se sancionará de la siguiente forma:

I.- Cuando el monto del peculado haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;

II.- Cuando el monto del peculado haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, y

III.- Cuando el monto del peculado haya sido mayor a diez mil uno unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias.

IV. En cualquier caso, se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En todos los casos el responsable del delito de peculado deberá entregar el monto equivalente al beneficio obtenido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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