Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 204

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 204.- También incurrirá en la sanción señalada en el artículo anterior:

I. El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;

II. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un profesionista, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de profesionista;

III. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

IV. El que haga uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

V. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; y

VI. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, será sancionado, además, con destitución, en su caso, e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por tres años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.