Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 220

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO III

ARTÍCULO 220.- La pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando en el delito de violación o su equiparable concurran uno o más de los siguientes supuestos:

I. La víctima sea impúber;

II. El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, tutor, padrastro o madrastra o se conduzca como tal;

III. Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;

IV. El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado;

V. El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;

VI. Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan;

VII. El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica o media superior o en sus inmediaciones; y

VIII.- Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género.

En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.

La pérdida de la patria potestad por parte del sentenciado, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la víctima.

En el supuesto señalado en la fracción VI del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años. 69

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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