Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 219

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO III

ARTÍCULO 219.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. La introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima;

II. La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, con una persona retrasada mental, o menor de doce años o con quién no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubieren dado su consentimiento, o bien, con persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida de sentido, invalidez o cualquiera otra causa; y

III. La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, a una persona a quien el sujeto activo provoque sumisión química en términos de los artículos 275 TER y 275 QUATER de este Código.

La sanción que imponga el Juez, se aumentar á en una mitad cuando en los supuestos señalados en la fracción II y III de este artículo, se utilizare violencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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