ARTÍCULO 226.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes. Tratándose de incesto entre hermanos, se aplicará la misma pena al hermano que hubiere realizado las conductas que derivaron en la realización del incesto.
Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
TITULO DECIMOTERCERO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA