Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 226

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO IV Se deroga

ARTÍCULO 226.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes. Tratándose de incesto entre hermanos, se aplicará la misma pena al hermano que hubiere realizado las conductas que derivaron en la realización del incesto.

Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

TITULO DECIMOTERCERO

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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