Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 288

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

ARTICULO 288.- No se podrá proceder contra el autor de una calumnia, sino por queja de la víctima o de su legítimo representante, excepto si la víctima ha muerto y la calumnia fue posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos. 87

Cuando la calumnia sea anterior al fallecimiento de la víctima, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa o, sabiendo que se le habían inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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