Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 305

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO I

ARTICULO 305.- El delito de robo previsto en el artículo 302, se sancionará con prisión de un mes a nueve años. En los supuestos señalados en los artículos 302 y 303, pese a que se trata de delitos perseguibles de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del robo o su equiparable no exceda de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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