Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 311

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO I

ARTICULO 311.- Tampoco se sancionará al que restituya espontáneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Público o la Policía Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecución del delito, se reparen los daños y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometió el delito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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