ARTÍCULO 312.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado bovino, porcino, equino, ovino o caprino, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley.
Al responsable del delito de abigeato se le aplicarán de seis a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta unidades de medida y actualización.
Cuando se trate de semovientes de cualquiera de las especies señaladas en este Capítulo, que sean el pie de cría o sementales en producción, las sanciones que correspondan se aumentarán en una tercera parte.
Si en la ejecución de este delito se utilizare violencia en las personas o en las cosas, el máximo de la pena de prisión que corresponda se aumentará en dos años. 96
En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de los instrumentos del delito, considerándose entre éstos, enunciativamente, las cabalgaduras de que se sirvan los abigeos para arrear el ganado y los vehículos en que se realice su transporte o el de sus productos.
Son aplicables al delito de abigeato las disposiciones contenidas en el artículo 306.