Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 327

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO VII

ARTICULO 327.- Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de: 101

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños en la integridad física de las personas;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

En el supuesto previsto en la fracción II, las lesiones o, en su caso, el homicidio que se cometan, se sancionará conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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