ARTÍCULO 41.- Los instrumentos del delito y las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al sentenciado cuando éste sea condenado por delito doloso, con excepción de las armas, las que serán decomisadas aún tratándose de delitos culposos. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento del dueño para fin delictuoso o cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido por cualquier título, se encuentren alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 329 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que éste tenga con el acusado, en su caso.
Artículo 41
TITULO SEGUNDO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPITULO VII SANCIÓN PECUNIARIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.
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