ARTICULO 5o.- Delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes penales.
En los delitos de comisión por omisión se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omitió impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la ejecución se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal. 2