ARTÍCULO 6o.- Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos; y
II.- Culposos,
El delito es doloso cuando se quiere o acepta el resultado.
Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.