ARTÍCULO 75.- En los casos previstos en el artículo anterior, las personas o enfermos a quienes se aplique la medida de seguridad, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue la medida económica, por la cantidad que fije el juez en su caso, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.
Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieren recluidas.