Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 99

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPITULO VII

ARTICULO 99.- La prescripción es personal y sólo requiere del simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del Ministerio Público, los jueces y tribunal, la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

El plazo para la prescripción se aumentará en una mitad más, si el imputado, acusado o sentenciado, fija su domicilio fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional, y se duplicará si se establece fuera del país. El término resultante no será mayor de quince años, cuando se trate de imputado o acusado y de treinta cuando se refiera a sentenciado. 25

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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