Artículo 208 Bis 1. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.
ADICIONADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Las mismas penas se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos de la víctima; o le sustraiga, despoje, 79 retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011