Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 208 BIS 2

TITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA SUBSISTENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR 78

Artículo 208 Bis 2. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de cincuenta a sesenta días multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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