Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 357

TITULO UNICO · CAPITULO I

Artículo 357. Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I. Invite formal y directamente a una rebelión.

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;

III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o

IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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