Artículo 358. A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 358
TITULO UNICO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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