ARTÍCULO 110.- El Juez de Ejecución de Sanciones, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado, en vía incidental con la intervención del sentenciado y el Ministerio Público, allegándose los inf ormes penitenciarios relativos a las penas impuestas o que se encuentren cumpliendo, podrá hacer la conmutación de las sanciones, después de la sentencia f irme conf orme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará por conf inamiento, por el término igual al de los dos tercios de lo que debiera durar la de prisión; y
II.- Si f uere la de conf inamiento, se conmutará en multa conf orme al