Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 131

TÍTULO OCTAVO DE LA EXTINCIÓN PENAL · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 131.- La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte of endida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte of endida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. 33

Documento para consulta

Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de of icio.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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