ARTÍCULO 131.- La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte of endida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte of endida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. 33
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Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de of icio.