ARTÍCULO 148.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:
I.- Al que invite f ormal y directamente a organizar una rebelión;
II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se ref iere la f racción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos.