Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 148

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 148.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:

I.- Al que invite f ormal y directamente a organizar una rebelión;

II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se ref iere la f racción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y

IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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