Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 147

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 147.- La sanción a que se ref iere el Artículo anterior se impondrá además en los casos siguientes:

I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- Al f uncionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una f ortif icación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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