ARTÍCULO 147.- La sanción a que se ref iere el Artículo anterior se impondrá además en los casos siguientes:
I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Al f uncionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una f ortif icación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.