Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 167

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO II QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN

ARTÍCULO 167.- Al que se encuentre suspendido o privado de sus derechos para ejercer su prof esión u of icio, o inhabilitado para ejercer cargo público, que quebrante su condena, se le aplicará una multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años. Si se le ha privado de los derechos, su quebrantamiento se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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