ARTÍCULO 174 BIS.- A quien por sí o por interpósita persona preste el servicio público de transporte de pasajeros, individual o colectivo, sin concesión, permiso o autorización, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión por un año de la licencia para conducir; en caso de reincidencia, será revocada def initivamente la licencia para conducir.
Si en la comisión del delito tuviere intervención cualquier integrante del Consejo Estatal del Transporte, servidor público adscrito a la dependencia de la administración pública estatal encargada de regular el transporte público en el Estado, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio público de transporte y se cometiere bajo el amparo de aquella, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que corresponden por el delito cometido.
Este delito se perseguirá de of icio.