ARTÍCULO 193.- Al responsable del delito a que se ref iere el artículo anterior se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz la sanción a imponer será de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si debido a esa conducta reiterada de corrupción sobre el mismo menor o incapaz éste adquiera los hábitos de alcoholismo, uso de substancias tóxicas u otras que produzcan ef ectos similares, o se dedique a la prostitución, o a las prácticas homosexuales, o f orme parte de una asociación delictuosa, la sanción a imponer será de ocho a dieciséis años de prisión y multa de seiscientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 46
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Si además de los delitos previstos en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.