ARTÍCULO 198 Bis.- Comete el delito de pederastia quien se aproveche de la conf ianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
Al responsable de este delito se le aplicará una sanción de nueve a dieciocho años de prisión y multa de setecientas cincuenta a dos mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.