ARTÍCULO 199.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- El que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le f acilite los medios para que se entregue a la prostitución; y
III.- El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se practique la prostitución.