ARTÍCULO 279.- La reparación del daño en los casos de estupro y violación, comprenderá el pago de alimentos a los hijos si los hubiere, y se hará en la f orma y términos de la Ley Civil.
Si se ejerciere violencia f ísica o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad.
ARTÍCULO 279 ter.- A quien divulgue la identidad, nombre, apellido de sus padres, que permita la identif icación pública de mujeres, niños o adolescentes, que hayan sido objeto de violencia f ísica, psicológica, moral o sexual, derivados de delitos de tipo sexual o violencia f amiliar, se le aplicará de dos a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el delito establecido en este artículo es cometido por un Servidor Público, la sanción se aumentará hasta dos terceras partes más y la destitución de su cargo o puesto público.
Las Autoridades garantizarán que la inf ormación que brinden no contravenga el derecho que prevé este artículo.
ARTÍCULO 279 Quinquies.- En la comisión de los delitos que prevén los Capítulos I, II, III, IV, y IV Bis, del TÍTULO DUODÉCIMO, el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento f ormal de los hechos, en los que se vean involucrados menores víctimas, estará obligado a dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el caso, para que ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Adicionado, P.O. No. 43 , del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf 76
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