Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO DEL DELITO · CAPÍTULO II UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS DELICTUOSOS

ARTÍCULO 28.- No será sancionado el que desistiere voluntariamente de la ejecución del delito; sin embargo, responderá de los delitos consumados en la preparación y ejecución del delito tentado.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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