ARTÍCULO 300.- Cometen el delito de sustracción de menores los ascendientes, parientes por consanguinidad o af inidad hasta el segundo grado que sustraigan a los menores arbitrariamente del lugar donde habiten transitoria o permanentemente, aun cuando no exista resolución de autoridad competente respecto a la patria potestad, derecho de custodia o convivencia de los menores, pero que de hecho se encuentren bajo el resguardo de alguno de ellos.
Se deroga. (Decreto No. LXIV-809, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021).
Sólo se procederá a petición de parte of endida.