ARTÍCULO 31 BIS.- No habrá conducta punible cuando:
I.- Se provoca un resultado de af ectación o de puesta en peligro concreto por f uerza f ísica exterior irresistible, impedimento f ísico, movimientos ref lejos o cualquier otro supuesto en que haya ausencia de voluntad del inculpado, sin mediar dolo ni culpa; o
II.- Algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, f acilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en benef icio de ella. En este supuesto, los tribunales, con la audiencia del representante legal de aquélla, solo aplicarán las medidas jurídicas previstas por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el o los hechos delictivos.