ARTÍCULO 346 Bis.- También será considerado homicidio calif icado cuando:
I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asf ixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o suf rimiento de la víctima;
IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan ef ectos similares; y
V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social def inido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia f ísica; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.