Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 346 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

ARTÍCULO 346 Bis.- También será considerado homicidio calif icado cuando:

I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asf ixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o suf rimiento de la víctima;

IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan ef ectos similares; y

V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social def inido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia f ísica; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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