ARTÍCULO 37.- Son causas de inculpabilidad:
I.- El que realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justif icada su conducta;
II.- El que obrare por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente o por grave imprudencia por el agente, dañando otro bien jurídico de igual jerarquía, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance y no se tuviere el deber jurídico de af rontarlo;
III.- Si el inculpado, no tiene la capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó o conducirse con base a esa comprensión. Asimismo, si al realizar la conducta típica productora del resultado de af ectación o de puesta en peligro concreto, el inculpado padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específ icas de su comportamiento. Lo dispuesto en esta f racción no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación; y
IV.- Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conf orme a derecho.