ARTÍCULO 400.- Se sancionará con la pena del robo:
I.- La disposición o el apoderamiento de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autorid ad o hecho con su intervención; 101
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II.- El apoderamiento de una cosa mueble por su dueño, si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado;
III.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro f luido, ejecutado sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;
IV.- El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin consentimiento de la persona que legalment e pueda disponer de los mismos;
V.- El apoderamiento material de documentos u objetos personales ajenos, con la f inalidad de suplantar la identidad del propietario de éstos, o hacer uso de estos o de la inf ormación que contienen o acceder a ella por cualquier medio, con la f inalidad de obtener un lucro para sí o para otro;
VI.- El desmantelamiento de uno o más vehículos robados, así como la comercialización conjunta o separadamente sus partes;
VII.- La enajenación o tráf ico de cualquier manera de un vehículo o vehículos robados;
VIII.- La tenencia, custodia, alteración o modif icación de cualquier manera, de la documentación que acredite la propiedad o los datos de identif icación de un vehículo, sin estar f acultado para ello;
IX.- El traslado de un vehículo o vehículos robados a otra entidad f ederativa o al extranjero;
X.- La utilización del o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; ó
XI.- La tenencia, posesión o utilización de algún vehículo de f uerza motriz robado, sin acreditar su legal posesión.