ARTÍCULO 404.- Cuando el valor de la cosa robada no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sea restituida espontáneamente por el agente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción si no se ha ejecutado con violencia y se trate de un delincuente primario.
Artículo 404
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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