ARTÍCULO 411.- Se impondrá sanción de tres a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los siguientes casos:
I.- El hecho de herrar, señalar o marcar animales, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia; alterar o eliminar los f ierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;
II.- Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrif icados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el Artículo 410, que resulten robadas, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia.
III.- Las autoridades o a quienes intervengan en la legalización de documentos con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si no tomaren las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del animal;
IV.- A los inspectores de pieles y ganado, así como a los administradores o encargados de rastros o lugares de matanza, que permitan el sacrif icio de ganado, sin cerciorarse de su legítima propiedad y procedencia;
V.- A los inspectores de ganadería que permitan ganado en tránsito sin la documentación que compruebe su propiedad y traslado, dejando de revisar los f ierros, marcas y señales que debe ostentar el ganado, según lo establezca la f actura que ampare cada animal.
Estas disposiciones se aplicarán sólo cuando se acredite que los semovientes f ueren robados.