Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 442

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PARA SER I, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de

ARTÍCULO 442.- En el caso de la f racción I del Artículo 439, no se impondrá sanción a aquéllos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera conf iado en el ejercicio de su prof esión o encargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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