ARTÍCULO 443 Ter.- Se impondrá una sanción de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, traf ique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia, si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos.
Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de doscientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que prov iene o provienen de un ilícito.
Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el primer párraf o de este artículo, en la proporción correspondiente al delito culposo.
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito encubierto.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
Se Deroga.
(Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).