ARTÍCULO 478.- Se equiparará al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes conductas: l.- El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada de la inf raestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para cualquier f in;
II.- El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada de la inf raestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial; y
III.- El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada de la inf raestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial.
Las conductas señaladas en el párraf o anterior, se sancionarán de la siguiente manera: a) Cuando la cantidad sea mayor a dos mil quinientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización; y b) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. 121
Documento para consulta https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf