ARTÍCULO 74.- No se impondrá pena alguna, a quien, por culpa en el manejo de vehículos, cause lesiones o la muerte de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o af inidad y civil, excepto si se cometiere en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes u otras substancias que produzcan ef ectos similares.
Artículo 74
TÍTULO SEXTO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO II DELITOS CULPOSOS
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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