ARTÍCULO 76.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa provoque un daño en propiedad ajena que no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando no produzcan lesiones y el agente no se encuentre bajo el inf lujo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de estupef acientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan ef ectos similares.
Artículo 76
TÍTULO SEXTO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO II DELITOS CULPOSOS
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.