Artículo 237 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:
I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácido o substancias corrosivas;
II. Cuando la alteración o daño resulte una enfermedad incurable, o
III. La inutilización permanente o la pérdida de cualquier órgano, extremidad o función orgánica, o en su caso cuando la alteración o daño pongan en peligro la vida de la mujer. (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)