Artículo 237 Bis. Al que cometa el delito de lesiones a una mujer en razón de su género, causando daño o alteración en la salud, que les (sic) deje huella material en el cuerpo se le impondrán (sic) una pena de quince a veinte años de prisión. Existen razones de género, cuando se presentan cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que las lesiones sean infamantes, degradantes o una mutilación, o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima y que ella haya sido incomunicada. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)