Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 237 BIS

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO II

Artículo 237 Bis. Al que cometa el delito de lesiones a una mujer en razón de su género, causando daño o alteración en la salud, que les (sic) deje huella material en el cuerpo se le impondrán (sic) una pena de quince a veinte años de prisión. Existen razones de género, cuando se presentan cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que las lesiones sean infamantes, degradantes o una mutilación, o

II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima y que ella haya sido incomunicada. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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