Artículo 339. Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;
VI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador;
VII. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)
VIII. Venda, intercambie o haga efectivos vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios, con conocimiento de que son falsos;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecidos;
X. Al que obtenga un lucro mediante la explotación de la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, supuestas adivinaciones o supuestas curaciones;
XI. Al que venda o traspase una negociación sin dar aviso fehaciente a sus acreedores y sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los directivos, administradores o mandatarios que la efectúen;
XII. Al que libre un cheque dentro del territorio del Estado, de cuenta bancaria y que sea rechazado por la institución librada, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago, o que valiéndose de cualquier medio evite su pago. No se procederá contra el librador cuando el libramiento hubiese tenido como fin el cubrir una deuda contraída con anterioridad, y
XIII. Al que reciba mercancía a crédito y suscriba por ella cualquier título de crédito, siempre y cuando haya dispuesto de tal mercancía en todo o en parte. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Si el responsable regresa la mercancía, en las condiciones que la haya recibido dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación, sólo se le impondrá multa hasta de trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)
XIV. El que altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del proveedor o consumidor, igual sanción se aplicará a quien ordene la alteración. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)