Artículo 440. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:
I. Crie o entrene a un perro, con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucré una pelea entre dos o más perros, para fines recreativos, lucrativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea, traslade, compre o venda perros, con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda boletos para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros, con conocimiento de dicha actividad;
V. Promueva o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros, en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros. La sanción señalada en este artículo, se incrementará en una mitad cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos. Incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)