Artículo 49. Derecho a la reparación del daño. En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I. La víctima: a) El directamente afectado por el delito; b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación: a) El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los dependientes económicos; c) Los descendientes consanguíneos o civiles; d) Los ascendientes consanguíneos o civiles, o e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
ARTÍCULO 49; UNA FRACCIÓN V AL