Artículo 50. Obligados a reparar el daño. El autor de un delito está obligado a reparar los daños que, con su comisión, haya causado. Si hubiese varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria. Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado. Independientemente de lo previsto anteriormente, están obligados a la reparación del daño:
I. Los tutores, curadores o custodios, por los hechos señalados en la ley como delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II. Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, y
IV. El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas. Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.
ARTÍCULO 50; UN PÁRRAFO NOVENO AL