Artículo 63. Concepto, aplicación y duración. La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y
III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente. En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.
ARTÍCULO 63; EL PÁRRAFO TERCERO DEL